Derecho no es algo que alguien te da, si no que nadie te puede quitar

domingo, 12 de mayo de 2013

Relaciones entre Declaraciones de Derechos



En la declaración francesa, podemos considerar que es donde los derechos son reconocidos textualmente, con un catálogo de los mismos que los ponga de manifiesto. Tanto en ésta como en la Declaración de Independencia estadounidense suponen un ejemplo de la positivización del sujeto de los derechos, siendo la Declaración Americana diferente en algunos aspectos, pues fundamenta la independencia del individuo en la ley natural, esto es, desde una perspectiva ius naturalista. Predomina el reconocimiento de la igualdad del hombre basándose precisamente en la perspectiva naturalista teológica, devolviendo la legitimidad al pueblo (soberanía popular) con respecto a la conformación de los poderes, puesto que siempre ha sido suya por Ley Natural. Todo ello se ampara precisamente en una situación previa en la que el Poder Judicial era dependiente de la voluntad del monarca, así como un poder legislativo y ejecutivo que eran también controlados por “un tirano”.
En el caso de la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano, sin embargo nos encontramos ante una soberanía que reside en la Nación, y no en el pueblo, lo cual es determinante del modelo de soberanía que se seguiría en Europa tras esta declaración y de aquella que se seguiría en el modelo norteamericano. La definición de los derechos personales se hace desde una óptica universal; esto es, los derechos son de todos los hombres sin excepción y válidos en todos los tiempos por ser precisamente provenientes de la naturaleza humana. Esto es, como derechos “naturales e imprescriptibles (ejercitables en cualquier momento, tal y como ocurre con los de la sección 1ª aún cuando las acciones para reclamarlos sí pueden prescribir) del hombre (no de la mujer, que son “anteriores a los poderes establecidos”. Destacando la libertad y la propiedad como elementos sobre los que se sustenta el movimiento liberalista.
Destaca como elemento común a estas declaraciones, el término “hombre” sin alusión a la mujer, así como, si contextualizamos cada una de ellas, la defensa de estas posiciones del individuo únicamente para aquellos de sexo masculino. Carece de sentido por tanto la proclamación de una igualdad de derechos que prive a la mitad del género humano . No se hace referencia tampoco por ejemplo en la Declaración Francesa a la esclavitud, elemento que colisiona claramente con la proclamación de la libertad.
Precisamente, destaca en ese sentido la Declaración de Derechos de la Mujer y de la Ciudadana (Olympe de Gouges, 1791) que propugna la equiparación de las mujeres en relación con los derechos que son considerados inherentes al hombre. Ya que la mujer ”nace libre y debe permanecer igual al hombre en derechos”.
En cuanto a la sección 1ª de nuestra CE, se reiteran los mismos errores en cuanto a la dificultad para definir a los titulares de los derechos mencionados, así como las exclusiones que se vislumbran en algunos otros. Hubiera sido deseable un carácter general definidor de la titularidad, con términos comunes.
Por otra parte, todas las Constituciones liberales y las declaraciones de derechos que les acompañaban, reconocían derechos y libertades sin fuerza normativa, ya que su eficacia dependía de un desarrollo legislativo. No tenemos más que contemplar el caso de la Constitución Española de 1845 (de la época moderada) donde los derechos eran recortados por las leyes de desarrollo, a pesar de su reconocimiento en el texto constitucional. Por ello, en nuestra Constitución actual y frente a las otras declaraciones, se observa la fuerza de estos derechos, que poseen garantías genéricas, jurisdiccionales y no jurisdiccionales que suponen un verdadero reconocimiento de los mismos. La proclamación de derechos en un texto constitucional o en una Declaración como es el caso de los otros textos que analizamos someramente de nada sirve sin mecanismos encaminados a su protección si necesitan además de leyes de desarrollo[1]La proclamación de los derechos es fundamental como primer paso al reconocimiento de la igualdad[2]de los individuos (artículo 14 CE, que precisamente encabeza esta sección,como ṕortico e influencia necesaria en el resto pues de nada sirve ostentar derechos si no poseo igualdad a la hora de ejercerlos o de defenderlos) pero también que supongan una práctica efectiva y real, lo cual sólo es realizable si se encuentran garantizados. En ese sentido, destaco de la Declaración Universal de los Derechos Humanos su pretensión de unificar al común de las Naciones en el respeto a derechos que no sólo son iguales para todos los individuos (hombres y mujeres) en el seno de un Estado si no para todos los individuos que universalmente comparten la condición de seres humanos. SI entendemos los derechos desde una perspectiva humana, como condición inherente a las personas por el mero hecho de serlo, no puede haber discriminación alguna hacia aquellos que también forman parte de la misma (nota al pie sobre la inclusión de los animales). Sin embargo, y por circunstancias comprensibles en un mundo donde la globalización y la conciencia común sobre los derechos sólo alcanza al primer mundo, esta Declaración carece de mecanismos jurídicos que la protejan frente a posibles vulneraciones, no como sucede por ejemplo con otras Declaraciones como la Carta Europea, que cuenta con el respaldo del TEDH.
De la DUDH es reseñable su consideración a los derechos como de aplicación “"constante, universal y efectiva". Como comentaba, si son universales aun no siendo absolutos han de proclamarse sin excepciones[3] Y sin embargo, y a pesar del artículo 10.2 que comentaremos más adelante, se ha considerado que la CE sí otorga excepciones que han sido objeto de críticas junto a esa consideración de la dificultad de su titularidad que hemos comentado también antes.
Sí que es destacable de nuestra Constitución, la amplitud de derechos que contempla y sin embargo, lo cual es común para todas las Declaraciones analizadas, debemos entender que el progreso impone la necesidad del reconocimiento de nuevos derechos que surgen y que deben ser reconocidos e implantados en el texto constitucional así como en las Declaraciones que tienen la pretensión de ser Universales, las cuales siguen vigentes como es el caso de la DUDH, a través de mecanismos que sean más sencillos pero igualmente protegidos.
Como sabemos, el ser humano goza actualmente de distintas ámbitos de protección en los distintos espacios en los que interactúa, que son concurrentes. Pues bien, es tal la fuerza actual de los derechos que el marco interpretativo de los mismos no se limita únicamente, por ejemplo en el caso de nuestro país, a la CE si no también a la DUDH o como sabemos a la CEDH, de los cuales destaco también el reconocimiento de la dignidad (artículo 1 DUDH y 10 de nuestro texto constitucional) como concepto que irradiará dicha interpretación. Por ello nuestra Ley Fundamental establece la vía de acceso a los tratados internacionales en el artículo 10.2 de nuestra CE.
Finalmente, es destacable la mención a la separación de poderes y la participación del ciudadano en la conformación de los mismos (si bien es cierto, en la americana no se aprecia ninguna consideración a esto más allá de la proclamación del abuso del rey Jorge).
En conclusión, todas estas Declaraciones de derechos tienen un valor que trasciende a todas las culturas, a pesar de que ha sido necesario proclamar la igualdad de las mujeres por otras vías distintas, en base a una sociedad patriarcal que ha considerado al hombre “paradigma de la humanidad”. Así, la violación de los derechos no es un acto que se produzca fuera de nuestras fronteras; la discriminación por ejemplo es habitual en la vida diaria y se encuentra tan incardinada en nuestra persona que no somos ni siquiera conscientes de la vulneración de los derechos, que, como digo, no sólo se produce en base a recortes políticos si no a pie de calle.




[1]Nuestro texto constitucional reconoce la vinculación o aplicación directa de esa sección 1ª para los poderes públicos sin distinción.
[2] Carácter trifonte. Igualdad como valor constitucional, como obligación estatal y como derecho fundamental).
[3] Precisamente ha sido muy destacado su artículo 30 relativo a la imposibilidad de los Estados de suprimir los derechos establecidos   

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