Derecho no es algo que alguien te da, si no que nadie te puede quitar

domingo, 12 de mayo de 2013

Relaciones entre Declaraciones de Derechos



En la declaración francesa, podemos considerar que es donde los derechos son reconocidos textualmente, con un catálogo de los mismos que los ponga de manifiesto. Tanto en ésta como en la Declaración de Independencia estadounidense suponen un ejemplo de la positivización del sujeto de los derechos, siendo la Declaración Americana diferente en algunos aspectos, pues fundamenta la independencia del individuo en la ley natural, esto es, desde una perspectiva ius naturalista. Predomina el reconocimiento de la igualdad del hombre basándose precisamente en la perspectiva naturalista teológica, devolviendo la legitimidad al pueblo (soberanía popular) con respecto a la conformación de los poderes, puesto que siempre ha sido suya por Ley Natural. Todo ello se ampara precisamente en una situación previa en la que el Poder Judicial era dependiente de la voluntad del monarca, así como un poder legislativo y ejecutivo que eran también controlados por “un tirano”.
En el caso de la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano, sin embargo nos encontramos ante una soberanía que reside en la Nación, y no en el pueblo, lo cual es determinante del modelo de soberanía que se seguiría en Europa tras esta declaración y de aquella que se seguiría en el modelo norteamericano. La definición de los derechos personales se hace desde una óptica universal; esto es, los derechos son de todos los hombres sin excepción y válidos en todos los tiempos por ser precisamente provenientes de la naturaleza humana. Esto es, como derechos “naturales e imprescriptibles (ejercitables en cualquier momento, tal y como ocurre con los de la sección 1ª aún cuando las acciones para reclamarlos sí pueden prescribir) del hombre (no de la mujer, que son “anteriores a los poderes establecidos”. Destacando la libertad y la propiedad como elementos sobre los que se sustenta el movimiento liberalista.
Destaca como elemento común a estas declaraciones, el término “hombre” sin alusión a la mujer, así como, si contextualizamos cada una de ellas, la defensa de estas posiciones del individuo únicamente para aquellos de sexo masculino. Carece de sentido por tanto la proclamación de una igualdad de derechos que prive a la mitad del género humano . No se hace referencia tampoco por ejemplo en la Declaración Francesa a la esclavitud, elemento que colisiona claramente con la proclamación de la libertad.
Precisamente, destaca en ese sentido la Declaración de Derechos de la Mujer y de la Ciudadana (Olympe de Gouges, 1791) que propugna la equiparación de las mujeres en relación con los derechos que son considerados inherentes al hombre. Ya que la mujer ”nace libre y debe permanecer igual al hombre en derechos”.
En cuanto a la sección 1ª de nuestra CE, se reiteran los mismos errores en cuanto a la dificultad para definir a los titulares de los derechos mencionados, así como las exclusiones que se vislumbran en algunos otros. Hubiera sido deseable un carácter general definidor de la titularidad, con términos comunes.
Por otra parte, todas las Constituciones liberales y las declaraciones de derechos que les acompañaban, reconocían derechos y libertades sin fuerza normativa, ya que su eficacia dependía de un desarrollo legislativo. No tenemos más que contemplar el caso de la Constitución Española de 1845 (de la época moderada) donde los derechos eran recortados por las leyes de desarrollo, a pesar de su reconocimiento en el texto constitucional. Por ello, en nuestra Constitución actual y frente a las otras declaraciones, se observa la fuerza de estos derechos, que poseen garantías genéricas, jurisdiccionales y no jurisdiccionales que suponen un verdadero reconocimiento de los mismos. La proclamación de derechos en un texto constitucional o en una Declaración como es el caso de los otros textos que analizamos someramente de nada sirve sin mecanismos encaminados a su protección si necesitan además de leyes de desarrollo[1]La proclamación de los derechos es fundamental como primer paso al reconocimiento de la igualdad[2]de los individuos (artículo 14 CE, que precisamente encabeza esta sección,como ṕortico e influencia necesaria en el resto pues de nada sirve ostentar derechos si no poseo igualdad a la hora de ejercerlos o de defenderlos) pero también que supongan una práctica efectiva y real, lo cual sólo es realizable si se encuentran garantizados. En ese sentido, destaco de la Declaración Universal de los Derechos Humanos su pretensión de unificar al común de las Naciones en el respeto a derechos que no sólo son iguales para todos los individuos (hombres y mujeres) en el seno de un Estado si no para todos los individuos que universalmente comparten la condición de seres humanos. SI entendemos los derechos desde una perspectiva humana, como condición inherente a las personas por el mero hecho de serlo, no puede haber discriminación alguna hacia aquellos que también forman parte de la misma (nota al pie sobre la inclusión de los animales). Sin embargo, y por circunstancias comprensibles en un mundo donde la globalización y la conciencia común sobre los derechos sólo alcanza al primer mundo, esta Declaración carece de mecanismos jurídicos que la protejan frente a posibles vulneraciones, no como sucede por ejemplo con otras Declaraciones como la Carta Europea, que cuenta con el respaldo del TEDH.
De la DUDH es reseñable su consideración a los derechos como de aplicación “"constante, universal y efectiva". Como comentaba, si son universales aun no siendo absolutos han de proclamarse sin excepciones[3] Y sin embargo, y a pesar del artículo 10.2 que comentaremos más adelante, se ha considerado que la CE sí otorga excepciones que han sido objeto de críticas junto a esa consideración de la dificultad de su titularidad que hemos comentado también antes.
Sí que es destacable de nuestra Constitución, la amplitud de derechos que contempla y sin embargo, lo cual es común para todas las Declaraciones analizadas, debemos entender que el progreso impone la necesidad del reconocimiento de nuevos derechos que surgen y que deben ser reconocidos e implantados en el texto constitucional así como en las Declaraciones que tienen la pretensión de ser Universales, las cuales siguen vigentes como es el caso de la DUDH, a través de mecanismos que sean más sencillos pero igualmente protegidos.
Como sabemos, el ser humano goza actualmente de distintas ámbitos de protección en los distintos espacios en los que interactúa, que son concurrentes. Pues bien, es tal la fuerza actual de los derechos que el marco interpretativo de los mismos no se limita únicamente, por ejemplo en el caso de nuestro país, a la CE si no también a la DUDH o como sabemos a la CEDH, de los cuales destaco también el reconocimiento de la dignidad (artículo 1 DUDH y 10 de nuestro texto constitucional) como concepto que irradiará dicha interpretación. Por ello nuestra Ley Fundamental establece la vía de acceso a los tratados internacionales en el artículo 10.2 de nuestra CE.
Finalmente, es destacable la mención a la separación de poderes y la participación del ciudadano en la conformación de los mismos (si bien es cierto, en la americana no se aprecia ninguna consideración a esto más allá de la proclamación del abuso del rey Jorge).
En conclusión, todas estas Declaraciones de derechos tienen un valor que trasciende a todas las culturas, a pesar de que ha sido necesario proclamar la igualdad de las mujeres por otras vías distintas, en base a una sociedad patriarcal que ha considerado al hombre “paradigma de la humanidad”. Así, la violación de los derechos no es un acto que se produzca fuera de nuestras fronteras; la discriminación por ejemplo es habitual en la vida diaria y se encuentra tan incardinada en nuestra persona que no somos ni siquiera conscientes de la vulneración de los derechos, que, como digo, no sólo se produce en base a recortes políticos si no a pie de calle.




[1]Nuestro texto constitucional reconoce la vinculación o aplicación directa de esa sección 1ª para los poderes públicos sin distinción.
[2] Carácter trifonte. Igualdad como valor constitucional, como obligación estatal y como derecho fundamental).
[3] Precisamente ha sido muy destacado su artículo 30 relativo a la imposibilidad de los Estados de suprimir los derechos establecidos   

domingo, 5 de mayo de 2013

Derechos humanos, Estado de Derecho y Constitución.

Breve ensayo sobre el libro: P. LUÑO. "Derechos humanos, Estado de Derecho y Constitución", 

 El ámbito de uso del término “derechos humanos”se ha ido alargando hasta producirse una pérdida de su significación descriptiva, en la misma medida en que su dimensión emocional ha ido ganando terreno; esto es, se encuentra cargado de connotaciones emocionales que son utilizadas como estandarte en momentos en que no nos encontramos ante ellos 1. Una ambigüedad en su consideración que alcanza también a la doctrina. Definir qué son los derechos humanos a través de una definición real (esto es, mediante objetos del mundo sensible que puedan encajar como tales) carece de todo sentido; no es posible abarcar en un término todo aquello que puede englobarse bajo el mismo. A través de la consideración de su relación con otros términos (tales como derecho fundamentales) tampoco se alcanza un significado claro de aquello que abarca. Así, la fuerza del término radica no en una definición precisa de todo aquello que engloba, si no en su simbolismo histórico en cuanto a su proclamación. 

 De las diferentes tradiciones derivarán concepciones teóricas dispares, lo que hará difícil llegar a establecer unos criterios generales sobre la positivación. La búsqueda de una fundamentación para los derechos humanos se enfrenta con el dilema de optar entre una justificación natural (iusnaturalista) o la simple aceptación del carácter positivo y empírico de cualquier declaración de derechos. Los derechos humanos fundamentales no constituyen un conjunto de elementos independientes objeto de consideración aislada si no parten de presupuestos filosóficos o ideológicos que les subyacen en los diferentes sistemas políticos. 

Aparecen como una referencia obligada en casi todos los textos constitucionales, lo que no debe interpretarse como una prueba irrefutable de su efectiva realización; sin embargo, es tal su violación que se vislumbra una falta de arraigo y precariedad de esas pretendidas convicciones generalmente compartidas acerca de que los derechos ya están fundados. Los presupuestos que les dan sentido son tan dispares que es imposible una fundamentación común. En relación con los derechos, es importante hablar de la soberanía popular que, desde el punto de vista pragmático, aparece como un principio de legitimidad, de modo que el poder sólo es legítimo cuando procede del pueblo y se basa en su consentimiento. Esa idea de legitimidad está cargada de connotaciones y juicios de valor que son decisivos para que la vida política funcione pues “el gobierno de los hombres sólo es posible cuando existe un acuerdo suficiente sobre lo que es y no es legítimo”. Sin embargo, es éste un concepto que se ha ido vaciando de contenido. La idea de una sociedad entendida como conjunto de individuos titulares de unos mismos derechos y sujetos de voluntades similares no se corresponde con la realidad. 

Como sabemos, la proclamación de nuestro Estado como de democrático (el principio democrático) descansa precisamente en esta idea de soberanía popular, como respuesta normativa al problema de la legitimación política en el plano material, pues condiciona la legitimación constitucional del poder a la participación política y al respeto de los derechos fundamentales, y formal por ser fórmula de racionalización del proceso político. Precisamente, que el ejercicio de poder es democrático se garantiza a través del principio de participación política y la positivación de los derechos descansa sobre la legitimidad del pueblo, tal y como manifiesta el TC “Soberanía popular como fundamento del orden constitucional y de la representación política”. “La continuidad entre la proclamación del principio de soberanía popular en nuestra CE y el reconocimiento de los derechos fundamentales preceden y condicionan la Constitución ya que la misma se limita a declarar su existencia y prioridad. Tales derechos inherentes al individuo tienen la labor de hacer que la sujeción del pueblo a la autoridad dependa del reconocimiento de su participación en esa formación y ejercicio de poder. Se convierten así estos derechos en fundamento de la validez del orden jurídico; son inherentes a sus titulares (que son los seres humanos sin distinción) los cuales se entiende preceden a la propia Constitución (como tesis naturalista de los mismos) haciendo que si el pueblo que es soberano legitima el poder y se somete a sus mandatos sea básicamente porque se otorga el derecho a la participación política que permite conformar precisamente esos poderes que les gobiernan. De ahí que el Estado democrático (y de derecho) sea la solución: el pueblo legitima al poder por el reconocimiento de su participación (artículo 23 CE) y de los derechos que le son inherentes y que se fundamentalizan a través de su reconocimiento constitucional (TÍTULO I CE) Uno de los problemas principales del principio de soberanía popular reside en palabras de Elías Díaz en que las mayorías deciden, (así funciona principalmente el Estado de Derecho) pero tanto por “coherencia interna de ese sistema de legitimidad democrático como por necesidad funcional, tendrán presentes los intereses y aspiraciones de los minorías[...]”. ¿Cómo puede lograrse esto? ¿Cómo conseguir que no degenere y esa mayoría por ejemplo entregue su soberanía a un dictador? Pues a través de una norma externa a los individuos que debe valer no sólo para “ésta o aquella voluntad”, si no para la voluntad en sí, descansando esa norma en una facultad autónoma de esa voluntad como es la razón2. De ahí se deriva la idea de un límite racional que se impone al ejercicio arbitrario del poder y a la libertad de los individuos. Las mayorías lógicamente ostentan el poder (no tenemos más que observar la correlación Gobierno-Parlamento) pero esa norma externa y que descansa ya no en las voluntades de los que ostentan el poder si no en la Razón, conformando la voluntad en general de todos los individuos que se encuentran como sabemos sujetos a ella (Artículo CE) es la que impone, precisamente con el reconocimiento de la soberanía popular (que legitima el ejercicio de poder y de los derechos que son inherentes a todos) ese límite. Tales derechos por tanto, se entiende no son absolutos en el momento en que colisionan con los del otro3, de ahí que el Estado liberal (que también puede ver propugnado en la CE “son valores superiores de nuestro ordenamiento...”) se diluya para dejar paso no sólo a la libertad de la mayoría si no a la combinación del respeto de esa mayoría con las minorías, a través de la promoción de una igualdad “real y efectiva” (9.2 CE)4, de la llamada “igualdad en aplicación de la ley” donde el punto de partida pueda ser distinto pero el punto de llegada equilibre fuerzas. 

De ahí por ejemplo la protección de la que gozan los derechos fundamentales fundamentales (SECCIÓN 1ª CE; 81 CE) que requieren de mayorías más amplias para su aprobación; buscando con ello precisamente que las minorías protegidas no puedan ser despojadas de los mismos por fuerzas escasamente más amplias. Sin embargo y como sabemos, es frecuente, como ejemplo de mal funcionamiento de ese límite y de esa violación que comentábamos, la promulgación de Decretos-leyes que salen adelante como textos legislativos que no emanan (o al menos no son controlados como deberían) de aquellos sobre los que descansa el poder legislativo. Precisamente. En cuanto al Estado de Derecho, ha representado la búsqueda de una “realidad espiritual” dirigida a proteger los derechos innatos y adquiridos del individuo frente a abusos de los detentadores del poder. Se desprende por ejemplo de la tesis kantiana, el derecho como condición de coexistencia de esas libertades individuales atribuyendo al Estado mediante su no injerencia el ejercicio de la misma: “La libertad[...] consiste en tener una norma firme según la que vivir, común a toda la sociedad y emanada del poder legislativo en ella constituido; libertad de seguir mi libertad en los casos no prohibidos por la ley sin hallarme sometido a la arbitraria voluntad de otras personas, de ahí que sea la libertad lo que explica y a lo que pretende llegar este Estado de Derecho. Este debía suponer la realización MATERIAL de las aspiraciones de la sociedad5 motivando la potenciación del Estado social; a través de esa conexión necesaria entre principio democrático y social y el Estado de Derecho. 

Por otra parte, también puede conectarse con el Estado Social y la consideración de la aplicación real y efectiva de los derechos con el problema de la interpretación de los derechos fundamentales, que radica en que aparecen en nuestra Constitución formulados como valores, principios y normas específicas, lo que obliga a plantearse el respectivo alcance de cada uno de ellos. (Libertad como valor, como principio y como disposición específica), siendo quizá el iusnaturalismo crítico el que lo determine cuando los fundamenta en el reconocimiento de la posibilidad de que la razón práctica llegue a un consenso, abierto y revisable, sobre los mismos. Precisamente así se manifiesta Häberle con su defensa de un método de interpretación de éstos que sea abierto a nuevos planteamientos sin “cristalizar en un sistema de categorías cerrado y estático”, estando por tanto abiertos a la democracia y al pluralismo, de lo que se deduce por ejemplo un poder judicial que no sólo aplica (como sucedía en la época del legalismo positivista) si no que interpreta atendiendo precisamente a las aspiraciones de los individuos o a ese mencionado punto de partida desigual. Finalmente, y en cuanto al tópico del fracaso del paradigma de la modernidad da lugar al término “postmodernidad” que alude a un cambio de dicho modelo, constituyendo un marco de referencia a la irrupción de signos que entrañan ruptura de la propia legitimación basada en principios consensuales universalizables.6 
Es precisamente la universalidad de los derechos lo que los fundamenta, siendo facultades que son reconocidas a todos los hombres y mujeres sin exclusión. Es la coyuntura actual un encrucijada entre otros entre un Estado de Derecho y DDHH (como categorías de legitimación) que suponen reconocimiento de valores de la persona y el sometimiento de los mismos a la lógica imperialista de la economía, aceptando la sumisión a las leyes del mercado, destruyendo el Estado Social que hacía más efectiva la idea de los derechos humanos como categoría universal. 1La idea de los derechos humanos suscita sentimientos de compasión, solidaridad o esperanza.” Roty. 2 Kant entiende el Estado de Derecho como de razón, siendo ésta la condición a priori para una coexistencia libre a través del derecho. 3“Que cada uno busque su felicidad personal[...] siempre que al hacerlo no lesione la libertad de los demás; que su libertad pueda coexistir con la de cualquier otro, según una ley universal (la de no lesionar el derecho de los demás).” 4 Como sabemos, nuestro Estado también es social, lo que se explica en que esa concepción individualista (con un Estado abstencionista) no satisfacía la libertad e igualdad REALES de los sectores deprimidos. 5No sólo un reconocimiento en un texto constitucional si no también mecanismos que garanticen su cumplimiento 6Roty habla del particularismo frente al universalismo. Indica que los DDHH no son categorías universales si no resultado de la tradición y de la identidad compartida, como resultado de “mil puntadas menudas”.

Anatomía de un instante

El golpe de estado del 23 de febrero de 1981 fue mucho más que un intento de acabar con la democracia. A través del análisis de la intentona golpista, se observa cómo fue un movimiento orquestado por numerosos personajes de gran influencia en nuestro país que tenían diversos objetivos que confluyeron en la consideración de que la toma del Congreso era la única vía de acabar con un país que se encontraba en una profunda crisis; crisis no sólo económica si no institucional de la que se culpaba al entonces presidente del Gobierno, Adolfo Suárez, personaje clave de la transición que se caracterizó por el impulso democrático que daría al país yendo de “la ley hasta la Ley a través de la ley” . 

Así, tanto los propios integrantes de su partido, como el PSOE (que en esos momentos empezaba a resurgir), la Iglesia y los partidarios del franquismo “promoverían” la remoción del Presidente a través de un mecanismo antidemocrático. Paradójico que aquellos que más profundamente defendieron la democracia, se sirvieran de este instrumento. También que la propia sociedad se mostrase partidaria de un cambio a través de cualquier medio. Hubo quienes buscaban simplemente el desplazamiento del Presidente, ya que éste no pudo lograrse a través del mecanismo democrático de la moción de censura; hubo quienes realmente pretendían acabar con la incipiente democracia. Resulta paradójico que la construcción democrática, a pesar de su importancia, se encontrase tan debilitada. Tiene su consecuencia lógica en diferentes aspectos, por una parte, se trataba de un país maltratado históricamente por numerosos intentos de reconducción del país que habían fracasado, y a pesar del esfuerzo y acuerdo unánime de los partidos, la gente en ese momento no comprendía el valor de otorgarle al país el carácter de democrático, puesto que había una crisis económica y una revolución social motivada por ese cambio político, que afectaba a las familias en su día a día. Así, a pesar de que al contemplar las imágenes del Golpe se puede sentir repudio, frustración u oposición, lo cierto es que en palabras de Cercas, el pueblo no se manifestó en contra del Golpe e incluso hubo quienes consideraron que era necesario un nuevo cambio de rumbo por el sentir de que la incipiente democracia estaba fracasando. ¿Fue la propia sociedad también la que lo impulsó? Lo cierto, es que por acción o por omisión, muchos contribuyeron al golpe. O porque, creyendo derribar legítimamente a Suárez, crearon un clima favorable al golpismo. ¿Creía entonces la población que el Golpe podía solucionar la situación de crisis que estaban viviendo? ¿El fin perseguido por los golpistas era acabar son Suárez, mejorar la situación del país o realmente romper la democracia? Como comento, parece claro que un Presidente de Gobierno endeble, una situación de descontento y temor generalizado por una crisis a nivel general y una democracia aún no enraizada podrían constituir la excusa perfecta para la utilización del golpe como medio de alcanzar el poder y acabar con una democracia que perjudicaba en último término (o eso creían los partidarios del Golpe) a la monarquía. Es por ello que en ciertas ocasiones se ha querido ver a la figura del Rey como organizador del golpe. Cercas niega esta posibilidad pero sí que indica que su papel para pararlo era fundamental por ser Jefe de las Fuerzas Armadas y lo cierto es que, si realmente consideraban los golpistas que el golpe era una maniobra para el reforzamiento monárquico, evidentemente el Rey era el más favorecido. Aún así, con el freno a la intentona golpista la reputación real se vio positivamente incrementada y sigue siendo hoy estandarte de la democracia. 

 Como conclusión, se observa como las situaciones de crisis profundas institucionales en el país constituyen el caldo de cultivo más apropiado no sólo para el surgimiento de partidos políticos de extrema derecha y de un apoyo que se le es brindado por la sociedad en mayor medida, sino también para la utilización de movimientos que atentan precisamente contra aquello que supuestamente buscamos defender porque ha perdido su esencia. Es por ello que “Anatomía de un instante” supone el ejemplo perfecto de cómo no se ha de efectuar un cambio, si no únicamente a través de nuestros derechos fundamentales (una clara muestra es la proliferación de manifestaciones o movimientos que paran los desahucios) y de las formas previstas en nuestra Constitución para cambiar al que dirige el rumbo del país.

Introducción

Este blog nace con el propósito de dar soporte a los ensayos de la asignatura Constitución. Derechos, libertades e instituciones del Grado en Derecho de la UA. El análisis de la Constitución y aquellos instrumentos democráticos que contiene fundamentan la asignatura.