En la declaración
francesa, podemos considerar que es donde los derechos son reconocidos
textualmente, con un catálogo de los mismos que los ponga de
manifiesto. Tanto en ésta como en la Declaración de Independencia
estadounidense suponen un ejemplo de la positivización del sujeto de los
derechos, siendo la Declaración Americana diferente en algunos aspectos, pues fundamenta la
independencia del individuo en la ley natural, esto es, desde una perspectiva
ius naturalista. Predomina el reconocimiento de la igualdad del hombre
basándose precisamente en la perspectiva naturalista teológica, devolviendo la
legitimidad al pueblo (soberanía popular) con respecto a la conformación de los
poderes, puesto que siempre ha sido suya por Ley Natural. Todo ello se ampara precisamente
en una situación previa en la que el Poder Judicial era dependiente de la
voluntad del monarca, así como un poder legislativo y ejecutivo que eran
también controlados por “un tirano”.
En el caso de la
declaración de los derechos del hombre y del ciudadano, sin embargo nos
encontramos ante una soberanía que reside en la Nación, y no en el pueblo, lo
cual es determinante del modelo de soberanía que se seguiría en Europa tras
esta declaración y de aquella que se seguiría en el modelo norteamericano. La
definición de los derechos personales se hace desde una óptica universal; esto
es, los derechos son de todos los hombres sin excepción y válidos en todos los
tiempos por ser precisamente provenientes de la naturaleza humana. Esto es,
como derechos “naturales e imprescriptibles (ejercitables en cualquier momento,
tal y como ocurre con los de la sección 1ª aún cuando las acciones para
reclamarlos sí pueden prescribir) del hombre (no de la mujer, que son
“anteriores a los poderes establecidos”. Destacando la libertad y la propiedad
como elementos sobre los que se sustenta el movimiento liberalista.
Destaca como elemento
común a estas declaraciones, el término “hombre” sin alusión a la mujer, así
como, si contextualizamos cada una de ellas, la defensa de estas posiciones del
individuo únicamente para aquellos de sexo masculino. Carece de sentido por
tanto la proclamación de una igualdad de derechos que prive a la mitad del
género humano . No se hace referencia tampoco por ejemplo en la Declaración
Francesa a la esclavitud, elemento que colisiona claramente con la proclamación
de la libertad.
Precisamente, destaca en ese sentido la
Declaración de Derechos de la Mujer y de la Ciudadana (Olympe de Gouges, 1791)
que propugna la equiparación de las mujeres en relación con los derechos que
son considerados inherentes al hombre. Ya que la mujer ”nace libre y
debe permanecer igual al hombre en derechos”.
En cuanto a la sección 1ª de nuestra CE,
se reiteran los mismos errores en cuanto a la dificultad para definir a los
titulares de los derechos mencionados, así como las exclusiones que se
vislumbran en algunos otros. Hubiera sido deseable un carácter general
definidor de la titularidad, con términos comunes.
Por otra parte, todas las Constituciones
liberales y las declaraciones de derechos que les acompañaban, reconocían
derechos y libertades sin fuerza normativa, ya que su eficacia dependía de un
desarrollo legislativo. No tenemos más que contemplar el caso de la
Constitución Española de 1845 (de la época moderada) donde los derechos eran
recortados por las leyes de desarrollo, a pesar de su reconocimiento en el
texto constitucional. Por ello, en nuestra Constitución actual y frente a las
otras declaraciones, se observa la fuerza de estos derechos, que poseen garantías
genéricas, jurisdiccionales y no jurisdiccionales que suponen un verdadero
reconocimiento de los mismos. La proclamación de derechos en un texto
constitucional o en una Declaración como es el caso de los otros textos que
analizamos someramente de nada sirve sin mecanismos encaminados a su
protección si necesitan además de leyes de desarrollo[1]La proclamación de los
derechos es fundamental como primer paso al reconocimiento de la igualdad[2]de los individuos (artículo
14 CE, que precisamente encabeza esta sección,como ṕortico e influencia
necesaria en el resto pues de nada sirve ostentar derechos si no poseo igualdad
a la hora de ejercerlos o de defenderlos) pero también que supongan una
práctica efectiva y real, lo cual sólo es realizable si se encuentran
garantizados. En ese sentido, destaco de la Declaración Universal de los
Derechos Humanos su pretensión de unificar al común de las Naciones en el
respeto a derechos que no sólo son iguales para todos los individuos (hombres y
mujeres) en el seno de un Estado si no para todos los individuos que
universalmente comparten la condición de seres humanos. SI entendemos los
derechos desde una perspectiva humana, como condición inherente a las personas
por el mero hecho de serlo, no puede haber discriminación alguna hacia aquellos
que también forman parte de la misma (nota al pie sobre la inclusión de los
animales). Sin embargo, y por circunstancias comprensibles en un mundo donde la
globalización y la conciencia común sobre los derechos sólo alcanza al primer
mundo, esta Declaración carece de mecanismos jurídicos que la protejan frente a
posibles vulneraciones, no como sucede por ejemplo con otras Declaraciones como
la Carta Europea, que cuenta con el respaldo del TEDH.
De la DUDH es reseñable su consideración
a los derechos como de aplicación “"constante, universal y efectiva".
Como comentaba, si son universales aun no siendo absolutos han de proclamarse
sin excepciones[3] Y sin embargo, y a pesar del artículo 10.2 que
comentaremos más adelante, se ha considerado que la CE sí otorga excepciones
que han sido objeto de críticas junto a esa consideración de la dificultad de
su titularidad que hemos comentado también antes.
Sí que es destacable de nuestra
Constitución, la amplitud de derechos que contempla y sin embargo, lo cual es
común para todas las Declaraciones analizadas, debemos entender que el progreso
impone la necesidad del reconocimiento de nuevos derechos que surgen y que
deben ser reconocidos e implantados en el texto constitucional así como en las
Declaraciones que tienen la pretensión de ser Universales, las cuales siguen
vigentes como es el caso de la DUDH, a través de mecanismos que sean más
sencillos pero igualmente protegidos.
Como sabemos, el ser humano goza
actualmente de distintas ámbitos de protección en los distintos espacios en los
que interactúa, que son concurrentes. Pues bien, es tal la fuerza actual de los
derechos que el marco interpretativo de los mismos no se limita únicamente, por
ejemplo en el caso de nuestro país, a la CE si no también a la DUDH o como
sabemos a la CEDH, de los cuales destaco también el reconocimiento de la
dignidad (artículo 1 DUDH y 10 de nuestro texto constitucional) como concepto
que irradiará dicha interpretación. Por ello nuestra Ley Fundamental
establece la vía de acceso a los tratados internacionales en el artículo 10.2
de nuestra CE.
Finalmente, es destacable la mención a
la separación de poderes y la participación del ciudadano en la conformación de
los mismos (si bien es cierto, en la americana no se aprecia ninguna
consideración a esto más allá de la proclamación del abuso del rey Jorge).
En conclusión, todas estas Declaraciones
de derechos tienen un valor que trasciende a todas las culturas, a pesar de que
ha sido necesario proclamar la igualdad de las mujeres por otras vías
distintas, en base a una sociedad patriarcal que ha considerado al hombre
“paradigma de la humanidad”. Así, la violación de los derechos no es un
acto que se produzca fuera de nuestras fronteras; la discriminación por ejemplo
es habitual en la vida diaria y se encuentra tan incardinada en nuestra persona
que no somos ni siquiera conscientes de la vulneración de los derechos, que,
como digo, no sólo se produce en base a recortes políticos si no a pie de
calle.
[1]Nuestro texto
constitucional reconoce la vinculación o aplicación directa de esa sección 1ª
para los poderes públicos sin distinción.
[2] Carácter trifonte. Igualdad como valor constitucional, como obligación
estatal y como derecho fundamental).
[3]
Precisamente ha sido muy destacado su artículo 30 relativo a la
imposibilidad de los Estados de suprimir los derechos establecidos


