Derecho no es algo que alguien te da, si no que nadie te puede quitar

domingo, 5 de mayo de 2013

Derechos humanos, Estado de Derecho y Constitución.

Breve ensayo sobre el libro: P. LUÑO. "Derechos humanos, Estado de Derecho y Constitución", 

 El ámbito de uso del término “derechos humanos”se ha ido alargando hasta producirse una pérdida de su significación descriptiva, en la misma medida en que su dimensión emocional ha ido ganando terreno; esto es, se encuentra cargado de connotaciones emocionales que son utilizadas como estandarte en momentos en que no nos encontramos ante ellos 1. Una ambigüedad en su consideración que alcanza también a la doctrina. Definir qué son los derechos humanos a través de una definición real (esto es, mediante objetos del mundo sensible que puedan encajar como tales) carece de todo sentido; no es posible abarcar en un término todo aquello que puede englobarse bajo el mismo. A través de la consideración de su relación con otros términos (tales como derecho fundamentales) tampoco se alcanza un significado claro de aquello que abarca. Así, la fuerza del término radica no en una definición precisa de todo aquello que engloba, si no en su simbolismo histórico en cuanto a su proclamación. 

 De las diferentes tradiciones derivarán concepciones teóricas dispares, lo que hará difícil llegar a establecer unos criterios generales sobre la positivación. La búsqueda de una fundamentación para los derechos humanos se enfrenta con el dilema de optar entre una justificación natural (iusnaturalista) o la simple aceptación del carácter positivo y empírico de cualquier declaración de derechos. Los derechos humanos fundamentales no constituyen un conjunto de elementos independientes objeto de consideración aislada si no parten de presupuestos filosóficos o ideológicos que les subyacen en los diferentes sistemas políticos. 

Aparecen como una referencia obligada en casi todos los textos constitucionales, lo que no debe interpretarse como una prueba irrefutable de su efectiva realización; sin embargo, es tal su violación que se vislumbra una falta de arraigo y precariedad de esas pretendidas convicciones generalmente compartidas acerca de que los derechos ya están fundados. Los presupuestos que les dan sentido son tan dispares que es imposible una fundamentación común. En relación con los derechos, es importante hablar de la soberanía popular que, desde el punto de vista pragmático, aparece como un principio de legitimidad, de modo que el poder sólo es legítimo cuando procede del pueblo y se basa en su consentimiento. Esa idea de legitimidad está cargada de connotaciones y juicios de valor que son decisivos para que la vida política funcione pues “el gobierno de los hombres sólo es posible cuando existe un acuerdo suficiente sobre lo que es y no es legítimo”. Sin embargo, es éste un concepto que se ha ido vaciando de contenido. La idea de una sociedad entendida como conjunto de individuos titulares de unos mismos derechos y sujetos de voluntades similares no se corresponde con la realidad. 

Como sabemos, la proclamación de nuestro Estado como de democrático (el principio democrático) descansa precisamente en esta idea de soberanía popular, como respuesta normativa al problema de la legitimación política en el plano material, pues condiciona la legitimación constitucional del poder a la participación política y al respeto de los derechos fundamentales, y formal por ser fórmula de racionalización del proceso político. Precisamente, que el ejercicio de poder es democrático se garantiza a través del principio de participación política y la positivación de los derechos descansa sobre la legitimidad del pueblo, tal y como manifiesta el TC “Soberanía popular como fundamento del orden constitucional y de la representación política”. “La continuidad entre la proclamación del principio de soberanía popular en nuestra CE y el reconocimiento de los derechos fundamentales preceden y condicionan la Constitución ya que la misma se limita a declarar su existencia y prioridad. Tales derechos inherentes al individuo tienen la labor de hacer que la sujeción del pueblo a la autoridad dependa del reconocimiento de su participación en esa formación y ejercicio de poder. Se convierten así estos derechos en fundamento de la validez del orden jurídico; son inherentes a sus titulares (que son los seres humanos sin distinción) los cuales se entiende preceden a la propia Constitución (como tesis naturalista de los mismos) haciendo que si el pueblo que es soberano legitima el poder y se somete a sus mandatos sea básicamente porque se otorga el derecho a la participación política que permite conformar precisamente esos poderes que les gobiernan. De ahí que el Estado democrático (y de derecho) sea la solución: el pueblo legitima al poder por el reconocimiento de su participación (artículo 23 CE) y de los derechos que le son inherentes y que se fundamentalizan a través de su reconocimiento constitucional (TÍTULO I CE) Uno de los problemas principales del principio de soberanía popular reside en palabras de Elías Díaz en que las mayorías deciden, (así funciona principalmente el Estado de Derecho) pero tanto por “coherencia interna de ese sistema de legitimidad democrático como por necesidad funcional, tendrán presentes los intereses y aspiraciones de los minorías[...]”. ¿Cómo puede lograrse esto? ¿Cómo conseguir que no degenere y esa mayoría por ejemplo entregue su soberanía a un dictador? Pues a través de una norma externa a los individuos que debe valer no sólo para “ésta o aquella voluntad”, si no para la voluntad en sí, descansando esa norma en una facultad autónoma de esa voluntad como es la razón2. De ahí se deriva la idea de un límite racional que se impone al ejercicio arbitrario del poder y a la libertad de los individuos. Las mayorías lógicamente ostentan el poder (no tenemos más que observar la correlación Gobierno-Parlamento) pero esa norma externa y que descansa ya no en las voluntades de los que ostentan el poder si no en la Razón, conformando la voluntad en general de todos los individuos que se encuentran como sabemos sujetos a ella (Artículo CE) es la que impone, precisamente con el reconocimiento de la soberanía popular (que legitima el ejercicio de poder y de los derechos que son inherentes a todos) ese límite. Tales derechos por tanto, se entiende no son absolutos en el momento en que colisionan con los del otro3, de ahí que el Estado liberal (que también puede ver propugnado en la CE “son valores superiores de nuestro ordenamiento...”) se diluya para dejar paso no sólo a la libertad de la mayoría si no a la combinación del respeto de esa mayoría con las minorías, a través de la promoción de una igualdad “real y efectiva” (9.2 CE)4, de la llamada “igualdad en aplicación de la ley” donde el punto de partida pueda ser distinto pero el punto de llegada equilibre fuerzas. 

De ahí por ejemplo la protección de la que gozan los derechos fundamentales fundamentales (SECCIÓN 1ª CE; 81 CE) que requieren de mayorías más amplias para su aprobación; buscando con ello precisamente que las minorías protegidas no puedan ser despojadas de los mismos por fuerzas escasamente más amplias. Sin embargo y como sabemos, es frecuente, como ejemplo de mal funcionamiento de ese límite y de esa violación que comentábamos, la promulgación de Decretos-leyes que salen adelante como textos legislativos que no emanan (o al menos no son controlados como deberían) de aquellos sobre los que descansa el poder legislativo. Precisamente. En cuanto al Estado de Derecho, ha representado la búsqueda de una “realidad espiritual” dirigida a proteger los derechos innatos y adquiridos del individuo frente a abusos de los detentadores del poder. Se desprende por ejemplo de la tesis kantiana, el derecho como condición de coexistencia de esas libertades individuales atribuyendo al Estado mediante su no injerencia el ejercicio de la misma: “La libertad[...] consiste en tener una norma firme según la que vivir, común a toda la sociedad y emanada del poder legislativo en ella constituido; libertad de seguir mi libertad en los casos no prohibidos por la ley sin hallarme sometido a la arbitraria voluntad de otras personas, de ahí que sea la libertad lo que explica y a lo que pretende llegar este Estado de Derecho. Este debía suponer la realización MATERIAL de las aspiraciones de la sociedad5 motivando la potenciación del Estado social; a través de esa conexión necesaria entre principio democrático y social y el Estado de Derecho. 

Por otra parte, también puede conectarse con el Estado Social y la consideración de la aplicación real y efectiva de los derechos con el problema de la interpretación de los derechos fundamentales, que radica en que aparecen en nuestra Constitución formulados como valores, principios y normas específicas, lo que obliga a plantearse el respectivo alcance de cada uno de ellos. (Libertad como valor, como principio y como disposición específica), siendo quizá el iusnaturalismo crítico el que lo determine cuando los fundamenta en el reconocimiento de la posibilidad de que la razón práctica llegue a un consenso, abierto y revisable, sobre los mismos. Precisamente así se manifiesta Häberle con su defensa de un método de interpretación de éstos que sea abierto a nuevos planteamientos sin “cristalizar en un sistema de categorías cerrado y estático”, estando por tanto abiertos a la democracia y al pluralismo, de lo que se deduce por ejemplo un poder judicial que no sólo aplica (como sucedía en la época del legalismo positivista) si no que interpreta atendiendo precisamente a las aspiraciones de los individuos o a ese mencionado punto de partida desigual. Finalmente, y en cuanto al tópico del fracaso del paradigma de la modernidad da lugar al término “postmodernidad” que alude a un cambio de dicho modelo, constituyendo un marco de referencia a la irrupción de signos que entrañan ruptura de la propia legitimación basada en principios consensuales universalizables.6 
Es precisamente la universalidad de los derechos lo que los fundamenta, siendo facultades que son reconocidas a todos los hombres y mujeres sin exclusión. Es la coyuntura actual un encrucijada entre otros entre un Estado de Derecho y DDHH (como categorías de legitimación) que suponen reconocimiento de valores de la persona y el sometimiento de los mismos a la lógica imperialista de la economía, aceptando la sumisión a las leyes del mercado, destruyendo el Estado Social que hacía más efectiva la idea de los derechos humanos como categoría universal. 1La idea de los derechos humanos suscita sentimientos de compasión, solidaridad o esperanza.” Roty. 2 Kant entiende el Estado de Derecho como de razón, siendo ésta la condición a priori para una coexistencia libre a través del derecho. 3“Que cada uno busque su felicidad personal[...] siempre que al hacerlo no lesione la libertad de los demás; que su libertad pueda coexistir con la de cualquier otro, según una ley universal (la de no lesionar el derecho de los demás).” 4 Como sabemos, nuestro Estado también es social, lo que se explica en que esa concepción individualista (con un Estado abstencionista) no satisfacía la libertad e igualdad REALES de los sectores deprimidos. 5No sólo un reconocimiento en un texto constitucional si no también mecanismos que garanticen su cumplimiento 6Roty habla del particularismo frente al universalismo. Indica que los DDHH no son categorías universales si no resultado de la tradición y de la identidad compartida, como resultado de “mil puntadas menudas”.

No hay comentarios:

Publicar un comentario